LA ETAPA DE JUZGAMIENTO: PRECEPTOS GENERALES – LA CONCLUSION ANTICIPADA O CONFORMIDAD DEL JUICIO ORAL

Publicado en Uncategorized el 1 enero, 2012 por luisramirezsanchez

INDRODUCCCIÓN:

En el presente artículo trataremos  todo lo referente a los preceptos generales de la Etapa de Juzgamiento, pero también abordaremos la Conclusión Anticipada del juicio.  En cuando al primer punto, analizaremos de manera sistemática el articulado del 356° al 366° en el estudiaremos, en un primero momento, a los principios del juicio, luego de ellos, a la publicidad del juicio y sus restricciones, las condiciones para la publicidad del juicio, la concurrencia del juez y de las partes, la continuidad, suspensión e interrupción del juicio, la oralidad y su registro, los incidentes en el juicio, la dirección del juicio, el poder disciplinario y discrecional del juez, el delito en el juicio y, finalmente, al auxiliar jurisdiccional. Y, como segundo punto conoceremos de qué manera se puede concluir anticipadamente el juicio oral, visto en el artículo 372°, evitando así las actuaciones de las pruebas en el  juicio oral o “etapa estelar” del proceso, aquella en la que el debate oral cobra vital importancia.

El tópico que a  continuación -seguido de esta introducción- pasaremos  a desarrollar  sería  de mayor importancia y por ende, también de utilidad, si abarcáramos todo lo concerniente a la etapa de juzgamiento, en donde no sólo nos ciñamos a hablar sobre los preceptos generales contenidos en el Título I, de la Sección III del Libro Tercero del NCPP-2004 y apenas del Título III  cuando hablemos, en su debido momento sobre el juicio de conformidad o conclusión anticipada, sino también a los demás Títulos contenidos en esta sección referentes a la preparación del debate, el desarrollo del juicio – con su estudio integral-, la actuación preparatoria,  los alegatos finales y,  la deliberación y la sentencia, no obstante dado a conocer nuestra inquietud y  atendiendo a lo ordenado por el catedrático del curso (1), nos inclinaremos  sólo por desarrollar parcialmente  todo lo correspondiente a la etapa de juzgamiento, pero por fines académicos, integraremos algunos puntos que obedecen a los otros títulos citados y así captar con mejor el mensaje que anhelamos compartir con el trabajo académico.

Con la salvedad del caso, nos dedicamos ahora a proponer qué es lo que se debe de entender por principio; en derecho se debe de entender como: norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta (2),  conjunto de valores que se representarán en las leyes escritas y sobre  los cuales la autoridad competente intentará organizar y comprometer a un buen comportamiento a los seres humanos que la integran (3). Por ello,  se debe de entender por principios del juicio oral a las reglas que regularan las conductas y actividades de los sujetos procesales durante la audiencia de juicio oral.

En ese orden de ideas, los principios que regirán las actuaciones en el escenario de la audiencia estelar serán el principio de oralidad,  de publicidad, de inmediación y de contradicción. Como es sabido, el sistema acusatorio, respetuoso de los derechos fundamentales recoge estos principios previstos tanto en la Constitución Política del Estado como en los Pactos Internacionales  relativo a Derechos Fundamentales ratificados por el Perú- Convención Americana sobre Derecho Humanos celebrado de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos y, la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Principios a los que el legislador peruano ha querido sumar los “principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y, presencia obligatorio del  imputado y su defensor”(4). Como reparamos, además  de los principios especiales, existen otros principios que trabajan de la mano con ellos y que se integran durante el desarrollo del juicio oral  como: el principio de continuidad, por el que según SÁNCHEZ VELARDE (5), “se pretende que un caso se inicie y termine antes de empezar otro”; el principio de concentración de los actos del juicio, por el que las pruebas que se lleven a juicio deben ser -en lo posible- actuadas en una sola audiencia; identidad física del juzgador, que  aconseja que el mismo juez que intervine en las audiencias apreciando las pruebas actuadas debe ser quien emita la sentencia; presencia obligatoria del imputado y su defensor, en virtud de este principio y en aras de efectivizar un principio constitucional (6), no habrá juicio sin la concurrencia de éstos, con todo, del imputado.   

Por otro lado, advertiremos también que si bien la publicidad del juicio es una regla que debe de cumplirse como principio rector del nuevo sistema de justicia oral,  que “garantiza la transparencia de la función jurisdiccional en la tramitación del proceso”(7), que busca la solemnidad y el respeto que merece el juzgador quien ya no dictará sentencia en su oficina en la oscuridad, si no en una sala, con público y que gracias a su transparencia se podrá combatir la corrupción y la impunidad, pues el proceso se hace a la vista de todos, que a estos juicios puede concurrir el que así lo desee, pues las puertas de la sala han de permanecer abiertas a la sociedad que observará con sus respectivos ojos como se imparte justicia y podrá calificar a los funcionarios intervinientes (8); sin embargo, existe excepciones, en donde se limita el acceso o permanencia del publico en él y, en otras circunstancias, que la audiencia se lleve a cabo en total privacidad, siempre que dicha decisión, aún de oficio sea dictada mediante “auto especialmente motivado” cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física del alguno de los participantes en el juicio o cuando se afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional, etc. (9). También, veremos que quien dirige  el debate haciendo el rol de moderador es el juez, quien observará de manera directa e inmediata los actos de prueba que se realicen en frente de él, en donde las actuaciones de los intervinientes en el proceso  se efectuarán a través de la comunicación oral. Sin menosprecio de ello, debemos dejar constancia que no hemos dejado del todo a la escrituralidad, toda vez que las sesiones de audiencia se van registrando y consolidando en actas que pasan a formar parte de los cuadernos de audiencia, sin perjuicio del registro auditivo, a cuyas copias tienen derecho las partes.

      Con la presencia  de todos estos principios  que acompañaran el desarrollo en esta etapa del proceso es que se advierte el verdadero sentido del modelo acusatorio adversarial que impone el Código Procesal Penal en nuestro país,  en donde los sujetos procesales – en especial, el fiscal y la defensa técnica- desplegarán sus conocimientos, destrezas y habilidades para demostrar que tienen la razón en sus pedidos, para convencer al juez. Todos estos principios orientarán el desarrollo de las actuaciones de todos los intervinientes en ella, máxime, de los sujetos procesales más importantes  como lo son el juez, el fiscal y la defensa técnica del imputado. 

      Ya para finiquitar el preámbulo del tema a trabajar, debemos de comprender que “el juicio oral es la etapa principal del proceso penal y la única etapa en la cual se puede dar la producción de la prueba la que puede fundar una sentencia de culpabilidad, éste debe realizarse en  especial cumplimiento de los principios de contradicción, publicidad, imparcialidad del juzgador, teniendo como vehículo de comunicación la palabra hablada, instrumento denominado ´oralidad´ ”(10). Así tendremos un Juicio Oral que se desenvolverá como un triángulo equidistante: a la cabeza –como tercero imparcial– tendremos al Juzgador (Unipersonal o Colegiado) y debajo de éste, al Fiscal sosteniendo la tesis de culpabilidad del acusado y frente a éste al acusado con su abogado defensor, que replicará el ataque del Ministerio Público. Para  BINDER  “el Juicio Oral es un acto realizado por un juez que ha observado directamente la prueba, que ha tenido contacto directo con las partes fundamentalmente acusador y acusado, que se hace de un modo público, tal que los ciudadanos puedan ver por qué razones y sobre la base de qué pruebas un conciudadano será encerrado en la cárcel, y donde se garantiza la posibilidad de que el acusado se defienda”(11).

      En cuanto a la conclusión anticipada, diremos que se trata de una facultad que tiene el imputado para que se ponga de manera precoz término al juicio siempre que acepte total o parcialmente los cargos en su contra y el monto de la reparación civil (12).

      Sin más preámbulo y deseosos  que el trabajo académico que ofrecemos sea de utilidad para todo estudiante, abogado,  juez o fiscal empeñoso en aprender cada día más sobre esta fascinante especialidad del derecho adjetivo, procedemos a desarrollar el asunto citado.

Huacho, 06 de Noviembre de 2011.

PRECISIONES:

Como sabemos, tres son los ámbitos o etapas del proceso penal: 

1° Etapa Preparatoria

2° Etapa Intermedia

3° Etapa de Juzgamiento

 

                Como podemos observar, el juzgamiento es la última fase  del proceso penal común de acuerdo al Código Procesal Penal de 2004; y, sólo para una mejor comprensión del tema damos a continuación las principales características de esa etapa tan comentada por todos los penalistas y procesalistas penales.

 

  CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE LA ETAPA DE JUZGAMIENTO

A.- El juicio oral esta bajo la dirección del juez penal o presidente del juzgado colegiado (o de alguno de sus integrantes), a quien le corresponde toda organización y responsabilidad del caso; así mismo, debe de garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa. La dirección del juicio incluso posibilita la labor docente del juez a las partes y al acusado respecto a los derechos y garantías existentes así como a las diligencias que son propias de dicha etapa.

B.-  En esta fase se manifiesta a plenitud el principio acusatorio en virtud del cual se produce “el desdoblamiento, de las funciones de perseguir y de juzgar en dos órganos estatales diferentes. El principio acusatorio no sería suficiente para separar los roles persecutorios y decisorios, sino se asegura una efectiva separación entre el Ministerio Público y Poder Judicial, así se mantiene el principio de oficialidad, pero juez y acusador no son la misma persona. Es por ello que el juicio oral se realiza sobre la base de la acusación.

C.-   El juez controla la intervención de las partes, algunos la llaman a esto “ el rol de moderador del debate”, limitando el uso de la palabra fijando limites igualitarios en casos complejos o interrumpir su ejercicio si hace “uso manifiestamente abusivo de su facultad” (Art. 363).y así garantizar el principio de contradicción , de igualdad de armas, etc., en el desarrollo del  juzgamiento.

D.- El juicio oral será continuo, se suspenderá en los casos que prevé la ley y no se podrá iniciar otro juicio mientras no se culmine con el primero (art. 360.5). Se pretende con ello que iniciada una audiencia continúe esta hasta su culminación, de esa manera el juzgador se deberá avocar solo a un caso penal de manera concentrada y resolverá el mismo en el tiempo estrictamente necesario, esto es, una vez iniciada la audiencia de juicio oral  se cierra toda posibilidad de llevarse a cabo otras audiencias por el mismo, mismos o algunos de los mismos- tratándose del juez unipersonal o el colegiado-, entre sesiones de la misma a efectos de no desconcentrar o distraer a los jueces con la avocación a otra causa penal antes de culminar con la audiencia de juzgamiento ya iniciada por ellos.

E.- Contemplando lo señalado anteriormente, se regula la suspensión y la interrupción de la audiencia (Art. 360). Esta solo podrá suspenderse por enfermedad del juez , fiscal, imputado o defensor; por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y en los casos que  la ley lo señala (para constituirse fuera de la sede a recibir  una testimonial, por ejemplo). Esta suspensión no puede exceder de 8 días hábiles. Si fuese mayor a dicho plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejara sin efecto todo lo actuado durante el juicio, esto es, se sanciona con nulidad a todos los actos procesales  de juzgamiento desarrollados  hasta ese momento.

F.- Las incidencias que se promuevan durante la audiencia se realizarán en un solo  acto y resueltos por el juez inmediatamente escuchando a las partes (Art. 363), toda vez que la oralidad prima en el juicio, por lo tanto, las alegaciones como las decisiones jurisdiccionales serán igualmente orales, dejándose constancia en acta.

G.- Cabe resaltar que  se amplían las facultades del juzgador en cuanto a su poder disciplinario en la audiencia. En efecto, el juez debe de mantener el orden en la sala de audiencia; puede disponer la expulsión de la persona, incluso, de algún sujeto procesal, que perturbe su desarrollo; podrá ordenar, además, la detención hasta por 24 horas a quien amenace o agreda al juez o alguna de las partes o sus abogados o de alguna manera impida la continuación del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes (Art. 364.1).

H.- Mediante el poder discrecional, el juez puede resolver cuestiones no regladas ni previstas en la ley procesal y que surjan en el juicio, debiendo dictar resolución motivada. Ello permitirá al juzgador resolver incidencias o cuestiones -autorización para atención medica, justificar inasistencia de testigos o procesados, diligencia judicial, recepción de documento, por ejemplo- presentados en audiencia, lo que permitirá su mejor desarrollo (Art. 364.5).

 

I. PRECEPTOS GENERALES PREVIOS SOBRE LA ETAPA DE JUZGAMIENTO

 

I.1. CONCEPTO

“´El juicio oral es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación´ (13). (…)

Como se lee, la norma en su artículo 256° señala que el juicio oral es la etapa principal del proceso, esto porque es  recién  en el seno de éste escenario  donde se realizarán los actos de prueba, los mismos que producirán la prueba y, finalmente, se decidirá la responsabilidad penal del acusado declarándolo culpable o inocente de los cargos en su contra, todo esto se  llevará cabo sobre la base de una previa acusación hecha en la etapa intermedia y con el solvente respeto de los principios rectores del juicio oral  que lo  explicaremos en breves instantes líneas abajo. En este sentido, NEYRA FLORES (14) manifiesta que ésta etapa constituye el verdadero debate que presenta el proceso penal, en donde se ponen de manifiesto todos los principios del sistema acusatorio y en donde se puede destruir la presunción de inocencia que inspira todo el proceso penal.

Como en todo sistema acusatorio, las audiencias previas y en especial la audiencia de juicio oral o conocido, también, como juicio estelar toda vez que es en donde el sistema acusatorio se manifestaría nítidamente habida cuenta que es en donde se muestra todo  su rigor de ser, sus características propias. Por ello, una característica de ésta  etapa, como ya dimos a conocer líneas arriba es que confluirán principios que regirán el desarrollo del mismo, entre ellos se tiene como bandera al principio de oralidad que se contrapone al burocratismo -caracterizado por la escrituralidad- y, que consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios a viva voz sin que medien interpretes que puedan desvirtuar el contenido; por ello, la oralidad determina la existencia de la inmediación.

A decir de SÁNCHEZ VELARDE (15), “La fase de juzgamiento está constituida por los actos preparatorios, la realización del juicio oral y culmina con la expedición de la sentencia sobre el proceso penal. La parte central es el juicio oral, espacio procesal donde las partes habiendo asumido posiciones contrarias debaten sobre la prueba en busca de convencer al juzgador sobre la inocencia o culpabilidad del acusado”, así también que “el juicio oral es la actividad procesal dirigida por el órgano jurisdiccional juzgador de naturaleza dinámica, pre-ordenada por la ley, con intervención de todos los sujetos procesales y que tiene por objeto específico el análisis de la prueba actuada y debatida en la audiencia bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción principalmente, y que culmina con la expedición de la sentencia o resolución definitiva correspondiente”.

Para el estudio LOZA ÁVALOS (16) el juicio oral es la etapa principal del proceso penal, en la que se postula por última vez la admisibilidad de la prueba, bajo cierto régimen de excepción y constituye el momento oportuno en la que se realiza la actividad probatoria, bajo la dinámica que impone el contradictorio, es decir contrastando y verificando los postulados de las partes, en procura de la afirmación y sustento en la decisión del fondo, que se ve plasmado en la sentencia emitida por el órgano encargado del juzgamiento.

Por su parte, SALAS BETETA (17) reflexiona que la norma procesal  califica al juicio oral como la “etapa principal del proceso, seguramente,  debido a que en ella se actúa la prueba y se decide sobre la responsabilidad penal del acusado, a ello se aúna que en esta fase confluyen los principios procesales  de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad”. Agrega además, que “bajo tal apreciación, lo correcto sería calificarla como ´estelar´ y no tanto como ´principal´, ya que en sí, todas las etapas del proceso revisten importancia, de modo tal que, por ejemplo, no habría acusación sin una adecuada investigación preparatoria”, y concluye aseverando  que “es por ello que el mismo Código establece que el juicio oral ¨se realiza sobre la base de la acusación´”.

Como en todo sistema acusatorio, la existencia previa de una acusación es una exigencia para que se viabilice la etapa de juzgamiento. El cumplimiento de este presupuesto es fundamental porque sin acusación  no existe la más mínima posibilidad de llevar a cabo juzgamiento alguno,  respetando la base del principio “nemo iudex sine actore”, lo que sugiere que sin acusación externa no hay proceso. De lo que debemos de inferir que el juez no puede acusar toda vez que por el principio de la división  de funciones, el juez, fiscal y demás sujetos procesales cumplen distintas funciones, de manera que el que acusa no juzga y el que juzga no acusa.

Alberto BOVINO (18) considera  que esta etapa es esencial por ser la porción mínima del procedimiento penal que debe existir siempre, porque representa la forma más nítida y acabada de cumplir con la garantía del juicio previo.

Así pues, el juicio oral o llamada también etapa de juzgamiento se realizará de forma oral, pública y contradictoria ya que representará la fase central del proceso,  y en ella el juez o tribunal decidirá,- en base a argumentos y pruebas actuados en el debate contradictorio, que se realizara utilizando las técnicas de litigación oral que construirán una herramienta sustancial-, la solución del  conflicto suscitado como consecuencia de un ilícito penal. Por todo lo anotado, diremos que es la etapa del procedimiento penal realizada sobre la base de una acusación, cuyo eje central es un debate oral, publico, contradictorio y continuo, que tiene por fin especifico obtener la sentencia que resuelve sobre las pretensiones ejercidas.

I.2. PRINCIPIOS RECTORES:                 

(…). Sin perjuicio de las garanticas procesales reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, ´rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción en la actuación probatoria´(19). (…)

 

                Los principios rectores son, como dijimos anteriormente, reglas que guiarán las conductas, actividades y modus operandi de los sujetos procesales que interactúan entre sí en el proceso penal, máxime, en un proceso  inspirado por un sistema acusatorio garantista, adversarial o como quieran apellidarlo. Estos principios establecen parámetros a seguir en el proceso cuyo cumplimiento es obligatorio por todos y cada uno de los intervinientes en el proceso – mayor aún tratándose  de  jueces y fiscales-, de no ser así,  la ley sanciona  hasta con nulidad los actos procesales que no hayan sido realizados con debida observancia de estas directrices. En este sentido, SALAS BETETA (20) expresa que “el Estado es el principal obligado a respetar y velar por el respecto de los derechos fundamentales, por lo que, siendo los principios procesales fundamentos que los establecen en el proceso, aquel está obligado a respetarlos y hacerlos cumplir”

                Por ello,  estas líneas directrices son la columna vertebral que sostiene e inspira la realización y actividad del juzgamiento guiando todo su desarrollo a efectos de alcanzar la justicia penal o la finalidad del proceso penal con el debido respeto de los derechos fundamentales de los justiciables.

                También puede entenderse a los principios del juicio oral como ideas fuerzas o políticas que se han acordado para el juzgamiento de una persona que es como lo señalan Andrés BAYTELAMAN y otros(21) ,agregan que “estos principios son de aplicación directa en el proceso y deben de integrar los vacios, forzar la interpretación y erigirse como argumentos últimos en la argumentación jurídica y del razonamiento judicial”.

                Estos principios no sólo  están destinados a regir la fase de juzgamiento, sino también rigen la etapa preparatoria e intermedia, sin perjuicio de que, es efectivamente, en el juicio oral en donde se manifiestan a plenitud, resaltando así las características propias de un sistema procesal acusatorio. Por ello, los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción son la base de un sistema acusatorio.

Principio de oralidad

                Es una de las características más sobresalientes del nuevo proceso penal es el predominio de la oralidad de sus diligencias, sobre todo del juicio. La oralidad significa que el juez o tribunal que dicte la sentencia en el proceso penal tiene que condenar o absolver tomando como base los hechos y pruebas que se hayan practicado ante él en forma oral. De dicho principio se derivan los principios de inmediación, concentración y  publicidad, entre otros.

                A través de la oralidad como señala NEYRA FLORES (22),  se puede captar el mensaje vivo y directo,  apreciar  la comunicación corporal a través de los gestos, los ademanes y el nerviosismo que puede mostrar la persona al hablar. Los mismos que son útiles para generar certeza en el juzgador.

                Está plenamente garantizado por el CPP-2004 en las normas antes citadas que quienes intervienen en la audiencia puedan expresar a viva voz sus pensamientos. Todo lo que se pida, pregunte, argumente, ordene, permita, resuelva, será concretado oralmente, pero lo más importante de las intervenciones será documentado en el acta de audiencia aplicándose un criterio selectivo. CUBAS VILLANUEVA (23), “la oralidad es una característica inherente al Juicio Oral e impone que los actos jurídicos procesales constitutivos del inicio, desarrollo y finalización del juicio se realicen utilizando como medio de comunicación la palabra proferida oralmente; esto es, el medio de comunicación durante el juzgamiento viene a ser por excelencia, la expresión oral, el debate contradictorio durante las sesiones de la audiencia es protagonizado mediante la palabra hablada”. La necesidad de la Oralidad de la audiencia es indiscutible, en tanto se requiere el debate entre los intervinientes, por ello está íntimamente ligado al llamado principio de inmediación. La Oralidad determina una directa interrelación humana y permite un mayor conocimiento recíproco y personal entre quienes intervienen en el juicio oral. Mediante la aplicación de éste principio juntamente con los demás ya mencionados se halla la única forma por medio de las cuales se puede obtener una sentencia justa en donde el debate oral como procedimiento principal, permita que la totalidad de los miembros del tribunal cognitivo puedan obtener una comprensión inmediata de todas las declaraciones y demás medios de prueba. La oralización de los medios probatorios es el corolario del Principio de Oralidad.

        Por otro lado BURGOS MARIÑOS (24) haciendo una diferenciación con el sistema anterior y citando a ROXIN, señala que un proceso penal es oral, por ende, se respeta el principio de oralidad, si la fundamentación de la sentencia se realiza exclusivamente mediante el material de hecho, introducida verbalmente en el juicio. Por el contrario, es escrito, si la sentencia se elabora conforme al resultado de las actas.

Principio de publicidad

                Este principio se sustenta en razones filosóficas, sociales o jurídicas que se afirman en la necesidad de que la ciudadanía conozca cómo los jueces imparten justicia, lo que se logra al permitir su libre acceso a las sedes judiciales, especialmente en la fase de juzgamiento. Este principio tiene marco constitucional y reconocimiento en los instrumentos internacionales relativos a garantías judiciales. En ese sentido, el principio de publicidad se encuentra garantizado por la constitución (Art.139, inc. 4) -el mismo que es el sustrato inmediato del inciso 2 del artículo I del Título Preliminar y,  este último, del artículo 357 del NCPP-,los tratados internaciones sobre derecho humanos: como la Declaración Universal de los DD. HH., el Pacto Internacional sobre Derecho Civiles y Políticos, y la Convención americana sobre derechos humanos (art. 8 inc. 5).

Cabe  señalar que la publicidad puede ser directa, cuando hay concurrencia del publico a la sede judicial, e indirecta cuando la ciudadanía conoce del mismo a través de las distintas formas de comunicación; sin embargo, se establece que podrán ser restringidas las cámaras fotográficas o filmadoras u otros medios técnicos, cuando ello pueda afectar los intereses de la justicia y el derecho de las partes. Por último, es de precisar que tratándose de un funcionario público acusado, la audiencia siempre será pública.

Por el principio de la publicidad se garantiza la transparencia de la función jurisdiccional en la tramitación del proceso es así como señala SALAS BETETA (25). Pudiendo la sociedad apreciar la forma como los sujetos procesales se desenvuelven dentro del proceso

                Por otro lado, este principio se fundamenta en el deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es, facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado, este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia, se garantiza que el público tenga la libertad de presenciar el desarrollo del debate y, en consecuencia, de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma, así es como se expresa CUBAS VILLANUEVA (26). La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político de cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial.

                 Como hemos señalado líneas arriba, los juicios por responsabilidad de los funcionarios públicos, por los delitos cometidos por medio de la prensa y por la afectación de derechos fundamentales, siempre serán públicos. Ahora, La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo.

Sin embargo, la difusión por estos medios no deja de presentar algunos problemas, por lo que algunas legislaciones han previsto restricciones para la prensa cuando se colisiona con otros intereses que deben ser igualmente protegidos. Así el art. 357º ha previsto esta restricción autorizando al Juez para que mediante auto especialmente motivado pueda disponer que el acto oral se realice total o parcialmente en privado en los casos expresamente previstos en dicha norma.

           La finalidad  de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre  la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá              formarse un criterio propio sobre la manera cómo se administra justicia y la calidad de la      misma.

Principio de Inmediación

                 Este principio exige un acercamiento entre el juez y los órganos de prueba, sea el acusado, agraviado o testigo, y a través de los interrogatorios en la audiencia oral le permiten conocer no sólo de la personalidad del examinado, sino también la forma de reacción frente a otras pruebas, de tal manera que la autoridad judicial conoce de algo más de lo que se ha dicho en juicio. La inmediación también se manifiesta cuando el juzgador aprecia directamente las pruebas materiales o instrumentales (objetos, armas, instrumentos, etc.). El juez del juicio oral debe ser el mismo que conoce de la prueba de manera directa

                La inmediación es una condición necesaria para la oralidad e impone que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia.

CUBAS VILLANUEVA(27) señala que la inmediación rige en dos planos:

  1. En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la “oralidad”. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia.
  2. En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo. 

Principio de contradicción

            Está plenamente reconocido en el Título Preliminar y en el art. 356º del CPP.  El maestro SÁNCHEZ VELARDE(28) lo define como  “una manifestación del derecho de defensa, que se sustenta en la posibilidad de que las partes puedan sustentar en juicio sus posiciones respecto de los cargos de imputación y de la prueba. Las pruebas se actúan y se debaten en el juicio oral –salvo los casos de conformidad o allanamiento de la acusación fiscal- lo que hace que el juicio sea contradictorio, con posiciones opuestas. El elemento central radica en el debate oral sobre la prueba y las argumentaciones parciales y finales sobre las mismas a efecto de generar convicción en el juzgador para su decisión en la sentencia”.

                 La contradicción consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídicos a los que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Este principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores.

                El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan:

ü    El derecho a ser oídas por el tribunal

ü    El derecho a ingresar pruebas

ü    El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y

ü    El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle.

 

                Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes. 

 

I.3. OTROS PRINCIPIOS:

(…).´Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor´´ “(29).

                Del tenor del artículo 256° inciso 1, observamos que existen otros principios  juntamente con los principios especiales o medulares del juicio oral, del cual ya hemos hablado líneas arriba. Somos de considerar que estos  añadidos son imprescindibles dado que con ellos se eficienta  a los principios de contradicción, de oralidad, de publicidad y, en especial, al principio de inmediación.

                 Al respecto, algunos doctrinarios, incluso, se atreven a calificar a los principios de continuidad del juzgamiento, de concentración de los actos del juicio y de identidad del juzgador como sub-principios del principio de inmediación (30).

 

Principio de  continuidad del juzgamiento

                Este principio tiene mucha afinidad con el principio de concentración, pues las audiencias deben de realizarse de manera sucesiva e ininterrumpida. Sin embargo y conforme al artículo 360°, inciso 1, la continuidad puede verse alterada, de manera excepcional, cuando por razones de enfermedad de los sujetos procesales no puedan acudir a las audiencias, por razones de fuerza mayor o caso fortuito o, cuando el Código lo disponga.

 

                En ese orden de ideas SÁNCHEZ VELARDE(31) agrega: “ el principio de continuidad se evidencia en la posibilidad de que la audiencia oral se inicie y se siga en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. La misma ley establece que si no fuera posible realizar el debate en un solo día, este continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión (art. 360.1.). Se pretende que un caso se inicie y termine antes de iniciar otro, a fin de evitar dilaciones y pérdida de concentración. De allí que se señale que entre las sesiones o dentro del plazo de suspensión no podrán realizarse otros juicios (art. 360.5). Se atiende también al principio de concentración que debe merecer un caso que se debate en el juicio oral, ya que el juez debe estar en condiciones de recordar lo que se debatido en el juicio”.

 

Concentración de los actos de juicio

                Este principio es de suma importancia porque en virtud de ella se evita la dispersión de los actos procesales, de tal suerte que se puedan realizarse todos los actos procesales de manera correlativa y en el menor tiempo posible.

Además, es mediante  éste principio que las pruebas que se lleven a juicio habrán de ser desahogadas preferentemente en una sola audiencia, con lo cual se evita que los testigos logren comunicarse entre sí de lo ocurrido en la   audiencia, aunado a que el juzgador, al percibir en una sola audiencia el material probatorio, tiene una mayor claridad para resolver el proceso; además, al enfocar su energía y conocimiento a un solo asunto en el desarrollo de todo el juicio, provee a los ciudadanos mayor confiabilidad y evita distracciones del juzgador para resolver con justicia.

A decir de CUBAS VILLANUEVA (32), el principio de concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la “mayor aproximación posible”. Este principio de concentración está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen. 

Identidad física del juzgador

Según este principio, ni el acusado, ni el juzgador pueden ser reemplazados por otra persona durante el juzgamiento. El acusado y el juzgador deben concurrir personalmente a la audiencia desde el inicio hasta la conclusión. El juzgador viendo, oyendo, preguntando, contrastando, analizando la actitud y el comportamiento del acusado, agraviado, testigo y perito, podrá adquirir un conocimiento integral sobre el caso. Este conocimiento directo e integral no sería posible si durante el juicio oral se cambiara al juzgador, pues el reemplazante no tendrá idea sobre la parte ya realizada y su conocimiento será fragmentario e incompleto. Por eso, los integrantes de la Sala Penal deben ser los mismos desde el inicio hasta el final del juicio oral. Pues el mismo que intervino en las audiencias apreciando las pruebas actuadas debe ser aquel que emita la sentencia.  

 

   

I.4. LA PUBLICIDAD DEL JUICIO Y SUS RESTRICCIONES

Se encuentra regulado en el artículo 357° de la siguiente manera:

“1. El juicio oral será público. No obstante ello, el juzgado mediante auto especialmente motivado            podrá resolver, aún de oficio, que el acto oral se realice total o particularmente en privado, en los siguientes casos:

a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los participantes en el juicio;

b) Cuando se  afecte gravemente el orden público o la seguridad nacional;

c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause perjuicio injustificado, así como cuando se sucedan manifestaciones por parte del público que turben el regular desarrollo de la audiencia;

d) Cuando esté previsto en una norma específica.

2. El juzgado también podrá disponer, individual o concurrentemente, con sujeción al principio de proporcionalidad, las siguientes medidas:

a) Prohibir el acceso  ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio;

b) Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de público a un número determinado de personas, o, por las razones fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas;

c) Prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras, o por cualquier medio de reproducción mecánica o electrónica de imágenes, sonidos, voces o similares, siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial, el derecho de las partes.

3. Desaparecida la causa que motivo la privacidad del juicio se permitirá el reingreso del público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con criterio discrecional, podrá imponer a los participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre los hechos que se presenciaren o conocieren.

4. Los juicios sobre funcionarios públicos, delitos de prensa y los que se refieran a derechos fundamentales garantizados por la constitución son siempre públicos.

5. La sentencia será siempre pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario”.

               Conforme con lo que hemos señalado anteriormente, la publicidad del juicio es la regla, máxime, los juicios que versan sobre delitos cometidos por funcionarios públicos, delitos de prensa  y los que se desenvuelven en aras de resolver conflictos suscitados por vulneración de Derechos Fundamentales; no obstante lo dicho, la excepción a esta regla se da cuando se trata de proteger  el pudor de la víctima, la vida privada e intimidad personal, así como la integridad física de los  sujetos procesales y participantes en el juzgamiento.

                Por su parte MAIER, citado por Roberto E. CÁCERES J. y Ronald D. IPARRAGUIRRE N. (33) , señala que la publicidad del procedimiento también supone algunas excepciones, pues ahora los juicios ya no son desarrollados en las plazas públicas, sin restricciones para el ingreso, si no en locales cerrados y acondicionados para tal fin (salas de justicia) que posibilitan sólo una asistencia restringida por el tamaño del local, cuando está en juego el pudor de alguna persona o las buenas costumbres, el debate y la decisión sobre la condición procesal de un menor o un secreto o acto cuya difusión pública provocaría un perjuicio, agregado al que ya produjo el delito, es posible ordenar que el debate se lleve a cabo, total o parcialmente a puertas cerradas. 

                En resumida cuenta, la publicidad no es irrestricta, si se tiene presente dos factores: el orden del procedimiento y los intereses de la justicia. De lo que se trata en realidad es de cuidar la privacidad de determinados hechos que puedan ser incorporados al proceso. En tales circunstancias el juez podrá restringir la publicidad del juicio total o parcialmente, dependiendo del caso materia de debate. La restricción total conforme lo anotado, se podría dar por motivos de moralidad, cuando se trata de delitos contra la libertad sexual o cuando se llega a establecer que el testimonio de determinada persona por razones de seguridad solamente se tiene que hacer en presencia de las partes procesales; y parcialmente por razones de orden o seguridad, por ejemplo cuando el caso es de trascendencia y existen protestas públicas -en este sentido se pronuncia CHERO MEDINA(34)-. En todos estos casos el Juez tendrá que aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad para determinar estas restricciones y además tiene la obligación de motivar adecuadamente las mismas.

                Para el caso concreto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14°, inciso 1, señala: “La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes, o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por las circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal (…) será pública, (…) excepto en los casos en que el interés de menores exija lo contrario”.

 

I.5. CONDICIONES PARA LA PUBLICIDAD DEL JUICIO

              En aras de garantizar la presencia del público y asegurar el buen discurrir de las actividades  en el escenario de juzgamiento, la nueva ley procesal regula en su artículo 358° de la siguiente manera:

1. Se cumple con la garantía de publicidad con la creación de las condiciones apropiadas para que el               público y la prensa puedan ingresar a presenciar la audiencia.

   2. Está prohibido el ingreso de aquel que porte arma de fuego u otro medio idóneo para agredir o    perturbar el orden. Tampoco pueden  ingresar los menores de doce años, o quien se encuentra ebrio,        drogado o sufre grave anomalía psíquica”.

 

            Que duda queda que con la existencia de adecuados ambientes que posibiliten la presencia del público en las salas de audiencia se cumple con la garantía de publicidad; para ello, el local de juzgamiento  tiene que estar  suficientemente amoblado con bancas, sillas etc., para el aforo.

            Por otro lado, el ingreso de personas a la audiencia no es indiscriminado, sino que por seguridad de los sujetos procesales y de todos los participantes y por respeto de intereses superiores, particulares como  el pudor de la víctima, la dignidad, etc., se puede limitar ingreso a los que porten armas, cuchillos, navajas, radios, etc. ; también serán prohibidos de ingresar los que estén en estado de ebriedad, drogadicción, o grave alteración de la conciencia o los que tengan grave anomalía psíquica.

             Asimismo, se les es impedido el ingreso a los niños, esto es, a todos los menores de 12 años ya sea por razones de moralidad o normal desarrollo de su personalidad, etc.

 

I.6 CONCURRENCIA DEL JUEZ Y DE LAS PARTES

Artículo 359°:

 “1. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demás partes,   salvo lo dispuesto en los numerales siguientes.

  2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.

  3. El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el permiso, será representado por su defensor.

  4. Si el acusado que ha prestado su declaración en el juicio o cuando le correspondiere se acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia, ésta continuará sin su presencia y será representado por su defensor. Si su presencia resultare necesaria para practicar algún acto procesal, será conducido compulsivamente. También se le hará comparecer cuando se produjere la ampliación de la acusación. La incomparecencia del citado acusado no perjudicará a los demás acusados presentes.

  5. Cuando el defensor del acusado, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la segunda sesión se disponga la intervención de un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la defensa. El abogado defensor de oficio continuará en la defensa hasta que el acusado nombre otro defensor.

  6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones  consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal jerárquicamente superior en grado designe a su reemplazo.

  7. Cuando el actor civil o el tercero civil no concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del juicio, éste proseguirá sin su concurrencia, sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para declarar. Si la inconcurrencia es del actor civil, se  tendrá por abandonada su constitución en parte”

 

          La norma establece que la concurrencia del juez y de las partes es obligatoria, sin embargo la norma no es tan clara cuando se da la inconcurrencia de uno de los miembros del tribunal colegiado, máxime si por el Principio de Inmediación se exige que él suscriba la sentencia. Ante ello surge la pregunta ¿Qué hacer en esos casos?, proponemos que se debe dar la instalación de la audiencia, con el magistrado llamado por ley y luego declararse la suspensión de la audiencia, hasta que esté presente nuevamente el miembro que estuvo ausente, a efectos de no quebrantar el principio de inmediación, teniendo en consideración, que en virtud de este principio se establece que el juez que presenció el juicio oral desde el inicio debe ser el mismo que delibere en la sentencia, respetándose al mismo tiempo el principio de identidad del juzgador.  

 

I.6. CONTINUIDAD, SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DEL JUICIO

Artículo 360°:

“1.  Instalada la audiencia, ésta seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate en un solo día, éste continuará durante los días consecutivos que fueran necesarios hasta su conclusión.

 2. La audiencia sólo podrá suspenderse:

a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor;

b)  Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y,

c)  Cuando este Código lo disponga.

 3. La suspensión del juicio oral no podrá exceder de ocho días hábiles. Superado el impedimento, la audiencia continuará, previa citación por el medio más rápido, al día siguiente, siempre que éste no dure más del plazo fijado inicialmente. Cuando la suspensión dure más de ese plazo, se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.

 4. Si en la misma localidad se halla enfermo un testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo. A esta declaración concurrirán el Juzgado y las partes. Las declaraciones, en esos casos, se tomarán literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizará el método de videoconferencia.

 5. Entre sesiones, o durante el plazo de suspensión, no podrán realizarse otros juicios, siempre que las características de la nueva causa lo permitan”.

 

                De la lectura de la norma citada, se desprende que se hace necesario que el juzgamiento se de en el menor número de audiencias, debiendo estas ser sucesivas e ininterrumpidas. Sólo podrá suspenderse por las causas anteriormente señaladas por un plazo no mayor a ocho días hábiles. En el supuesto de exceso en el plazo previsto, la norma sanciona con nulidad todas las actuaciones que se hayan dado hasta ese momento y el juicio vuelve a realizarse nuevamente por otro juzgador.  

 

I.7. ORALIDAD Y REGISTRO

Así se encuentra sumillado el artículo 361°:

“1. La audiencia se realiza oralmente, pero se documenta en acta. El acta contendrá una síntesis de lo actuado en ella y será firmada por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la audiencia podrá registrarse mediante un medio técnico, según el Reglamento que al efecto dicte el órgano de gobierno del Poder Judicial.

 2. El  acta  y,  en  su  caso,  la  grabación  demostrarán  el  modo  como  se  desarrolló  el  juicio,  la observancia de las formalidades previstas para  él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. Rige a este efecto el artículo 121º del presente Código.

 3. Toda petición o cuestión propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al igual que la recepción de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participan en ella.

Está prohibido dar lectura a escritos presentados con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, en cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por medio de intérprete.

 4. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su registro en el acta.”

 

I.8. INCIDENTES

El artículo 362° señala:

“1. Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia serán tratados en un solo acto y se resolverán inmediatamente. En su discusión se concederá la palabra a las partes, por el tiempo que fije el Juez Penal, a fin de que se pronuncien sobre su mérito.

 2. Las resoluciones que recaen sobre estos incidentes son recurribles sólo en los casos expresamente previstos en este Código.”

 

I.9. DIRECCIÓN DEL JUICIO

Artículo 363°:

1.  El Juez Penal o el Juez Presidente del Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le corresponde garantizar el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa de las partes. Está facultado para impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos  impertinentes o inadmisibles, sin coartar el razonable ejercicio de la acusación y de la defensa. También lo está para limitar el uso de la palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso manifiestamente abusivo de su facultad.

 2. En los casos de Juzgados Colegiados, la dirección del juicio se turnará entre sus demás integrantes.”

 

                                                      

            En la etapa intermedia y en la etapa de juzgamiento, el director del proceso lo es el juez, para  efectos del tema, en la etapa de juzgamiento, el director del juicio oral lo será el juez  ya sea el unipersonal o el juez presidente tratándose del colegiado, es por ello que una vez que llega el expediente a manos del Juez o del presidente del juzgado colegiado que ha de actuar como director de debates, este ha de estudiar convenientemente la causa, debiendo tener pleno conocimiento de la secuencia que han de seguir los debates orales, de acuerdo a las características del caso. Esta potestad de dirección conlleva el empleo de un actuar metódico y técnico; debiendo el órgano juzgador actuar en todo momento con eficiencia y con conocimiento cabal del proceso y las incidencias que obran en el o que se acompañan en cuaderno aparte. Es por ello que podemos decir citado a MIXÁN MASS, que la “potestad de dirección consiste en programar, ordenar y mandar ejecutar decisiones destinadas a concretar la iniciación , desarrollo y finalización de la audiencia o juicio oral penal”.

            Entre algunos actos de de dirección que nuestro actual ordenamiento procesal ha previsto y dispuesto tenemos los siguientes:

ü  Verificar si todos los sujetos procesales ocupan adecuadamente el lugar que le corresponden en el local de audiencia de juicio oral a efectos de dar inicio  a la audiencia y también durante el desarrollo de esta, en caso que no estuvieran ubicados correctamente, ordenara que se coloquen en su debidas posiciones.

 

ü  Declarar abierta la audiencia  una vez que se encuentra instalada la audiencia.

 

ü  Ordenar al relator que de lectura a la lista de testigos y peritos, cuya concurrencia esté ordenada; y del mismo modo disponer la lectura de la acusación escrita del fiscal provincial.

 

ü  Invitar al Fiscal a que inicie el correspondiente interrogatorio al acusado y, luego que este concluya, proceder a iniciar intervención  para las aclaraciones necesarias.

 

ü  Disponer el inicio de la lectura de piezas, es decir, la oralización  de los medios probatorios invitando para ello al fiscal, así como indicar por orden, a los defensores para que procedan a oralizar la prueba que crean conveniente.

 

ü  Decidir –previa coordinación con el Fiscal y los otros sujetos procesales- el orden en que  se actuaran las pruebas admitidas durante la etapa de actos preparatorios, para luego poder recibirlas.

 

            Podemos acotar también, del presente Artículo  se advierte sin duda alguna al juez como director de debates, como moderador. Ahora, la función del director de debates  le corresponde en forma sucesiva, por turno- aquí hablamos sobre los integrantes del colegiado-,, en razón y por la distribución del trabajo a todos los miembros de la Sala, puede delegar en cualquiera de estos dicha función. Siendo esto así, podemos decir que el director de debates es aquel que ha hecho un estudio profundo del expediente y ha preparado la conducción del debate, siendo el designado a interrogar, de ser el caso al acusado, testigo, perito  y parte agraviada, debiendo ser además el encargado de transmitir las preguntas que hagan los defensores, por otro lado señala al relator cuales son las piezas procesales que se van a leer; del mismo modo se encarga la tarea de redactar la sentencia, pero lógicamente esto se hará luego de dialogar y discutir el sentido de esta con los otros jueces, en el caso de juzgados colegiados.

            Esta designación de un director de debates, también se justifica porque de todas maneras, alguien se la Sala, ha de asumir la dirección de los debates; no olvidemos que el juzgamiento es una actividad eminentemente formal, que sigue una secuencia preordenada, compleja y dinámica, y en razón de ello, se hace imprescindible u obligatoria la dirección  técnica, metódica y responsable. Ahora, bien cuando el juicio oral lo lleva a cabo el Juez Penal, este lógicamente es el llamado a constituirse en el director de debates.

I.10. PODER DISCIPLINARIO Y DISCRECIONAL

Artículo 364°:

“1.  El poder disciplinario permite al Juez mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias, así como disponer la expulsión de aquél que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás intervinientes en la causa, o impida la continuidad del juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. En el caso que un acusado testigo o perito se retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del Juez presidente, se dispondrá que sea traído a la misma por la fuerza pública.

 2.  El defensor de las partes podrá ser expulsado de la Sala de Audiencias, previo apercibimiento. En este caso será reemplazado por el que designe la parte dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de oficio.

 3.  Cuando la expulsión recaiga sobre el acusado se dictará la decisión apropiada que garantice su derecho de defensa, en atención a las circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la presencia del acusado, se le instruirá sobre el contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en su ausencia y se le  dará la oportunidad de pronunciarse sobre esas actuaciones.

 4. Cuando se conceda al acusado el derecho de exponer lo que estime conveniente a su defensa, limitará su exposición al tiempo que se le ha fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le podrá llamar la atención y requerirlo. En caso de incumplimiento podrá darse por terminada su exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la audiencia, la sentencia podrá leerse no estando presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de su abogado defensor o el  nombrado de oficio, sin perjuicio de notificársele posteriormente.

 5. El poder discrecional permite al Juez resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya resolución es necesaria para su efectiva y debida continuación”.

 

           Como es de recibo, el poder disciplinarario se manifiesta en la potestad del juez (unipersonal) o del juez presidente (integrante del colegiado) a mantener el orden y el respeto de la Sala, aplicándose la correspondiente disciplina durante la audiencia. Es obligación que en la Sala de Audiencia impere la tranquilidad, que se refleje en el debido respeto a la autoridad y sin                                                                                                           que medie interferencia por hechos que son ajenos al Juicio Oral, desarrollándose en un ambiente adecuado.

          Ya desde el inicio de la audiencia, el juzgador tiene el legitimo poder de prohibir que en la Sala de Audiencias se produzca algún intento de desorden así como el publico manifieste ostensiblemente cualquier manifestación de aprobación o desaprobación cuando ocurre una incidencia en la audiencia, o se emite algún pronunciamiento a favor o en contra de uno de los sujetos procesales. Es por ello que no se ha de permitir ninguna bulla, vivas, aplausos, risas, silbidos, gestos incorrectos y, si bien es cierto, el  pueblo  tiene el derecho de concurrir a las audiencias, también tiene el deber de guardar orden, respeto y silencio. Si ocurre lo contrario, el director de debates (juez), según el caso, ha de ordenar que se guarde la compostura del caso, ya que en caso de persistir, dispondrá su desalojo del local de la audiencia, contando para ello con el apoyo de la Policía.

           Por otro lado, esta facultad disciplinaria no solo se hace aplicable al público que asiste a la audiencia, sino también se hace extensiva al Defensor, bien sea de la parte acusada, tercero civil o del agraviado; es decir, se podrá llamar la atención al abogado que incurra en evidente falta de respeto o, sino, que toque temas que no son materia de juicio oral. Estas facultades han sido claramente detalladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual incluso faculta la imposición  de la llamada de atención, el apercibimiento, la multa, pedir suspensión o sustitución o imponer otra sanción a todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado en la  audiencia, actúan de mala fe, plantean solicitudes maliciosas o dilatorias, incumplen los mandatos y no actúan con lealtad, probidad, veracidad y buena fe, esto último conforme a los artículos 8° y 9° del T.U.O de la L.O.P.J.

            En ese sentido, el órgano jurisdiccional puede  expulsar al abogado reemplazándolo por el que se designe en este acto o por el de oficio. Si el acusado es expulsado se procederá de acuerdo al artículo 269° del CPP-2004, es decir, se continuara la audiencia con la concurrencia de su abogado y demás sujetos procesales, así está establecido en el artículo 364° del CPP-2004.

            En cuanto al poder discrecional, como podemos reparar, este se manifiesta en la libre actuación que han de tener los magistrados, actuando con plena libertad y sano juicio, es decir, actuaran dentro de un oportuno espacio de libertad de pensamiento para resolver en forma oportuna, eficiente  y previsoria  una situación imprevista, conocida o no, y que incluso pueda que no se encuentre regulada por la ley. cuando en plena audiencia surja algún hecho que merezca un pronunciamiento inmediato, y si este fuera de cierta complejidad, lo que se hace es la consulta entre los miembros de la sala y tomaran una decisión colegiada, pudiéndose o no disponer, que previamente se escuche al Fiscal provincial, ello si fuera pertinente.

           Esta facultad  de libertad de actuación que tienen los magistrados, de ninguna manera ha de llegar a confundirse con la arbitrariedad, ya que esto último no se concibe en un proceso penal, siendo incompatible con la alta función que el Estado ha delegado en los miembros de la Sala. Una de las formas en que se manifiesta este poder discrecional, es cuando por ejemplo el juez  da por precluida una etapa del juicio oral, y ya no permite volver a una estación ya desarrollada; o sino cuando se plantea una pregunta impertinente, repetitiva o ambigua, podrá ser declarado improcedente por el  juez director de debates.

            Como vemos, el juez ostenta estas dos facultades: poder disciplinario y poder discrecional, pero, además de estas, posee otras facultades cono el poder de dirección  que tiene mucho que ver con el poder disciplinario, y poder administrativo que se manifiesta cuando imparten ordenes o disposiciones a su personal administrativo o auxiliar en aras de el personal colabore en la diligencia de juicio oral y con ello ser permita el normal desarrollo de la misma.

 

I.11. DELITO EN EL JUICIO

Artículo 365°:

Si durante el juicio se cometiera un delito perseguible de oficio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con las indicaciones que correspondan y ordenará la detención del presunto culpable, a quien inmediatamente lo pondrá a disposición del Fiscal que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda conforme a Ley”.

         El texto de este articulo nos permite  aseverar que en el local de audiencia de juico oral, en  el interín de su desarrollo, se pueden  dar  eventos delictivos, lo que nos lleva a la conclusión que  el delito no discrimina los lugares en donde se puede producir.  Estos eventos delictivos que tienen cabida en la audiencia de juicio oral pueden tener sus causas o sus móviles a la venganza por parte del ofendido, del perjudicado contra el agente del delito y, como no puede de ser de otra manera, en un sistema acusatorio en donde  no existe juicio sin previa acusación fiscal, en donde quien conduce y controla la investigación es el Ministerio Publico a través de su representante que es el fiscal provincial penal de dicha agencia de persecución penal. Es así que cuando el juez o el juzgado colegiado  frente a  un suceso delictivo que  da en su vista y paciencia, no le queda otra cosa que,   ordenar a la policía judicial a que proceda a tener al que cometió eh hecho punible, ordenar al auxiliar jurisdiccional a que levante acta de lo ocurrido y ponerlo a disposición del fiscal al detenido.  Por lo que ante la consecución de la verdad histórica del de los hechos bajo el principio de acusación, del previo juicio, el juez no podrá sentencias en ese acto al que  comete un hecho punible en plena audiencia de juicio oral.

 

I.12. AUXILIAR JURISDICCIONAL

Artículo 366°:

“1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado adoptará las acciones pertinentes para que se efectúen las notificaciones ordenadas y se encuentren en lugar adecuado los objetos o documentos cuya presentación en audiencia ha sido ordenada.

 2. Igualmente, está obligado a realizar las coordinaciones para la asistencia puntual del Fiscal, de las partes y de sus abogados, así como para la comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y otros intervinientes citados por el Juzgado.

 3. Corresponde además al Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado la fe pública judicial, así como, a través del personal a su cargo, el control de la documentación y registros del Juzgado, el apoyo al Juzgado durante el Juicio y la responsabilidad de la confección y custodia de las actas del juicio y demás registros, incluso de los medios técnicos de reproducción y archivo, de conformidad con el Reglamento aprobado por el órgano de gobierno del Poder Judicial”.

 

            En toda audiencia de juicio oral, la Sala Penal ha de contar con el apoyo permanente y eficaz de dos personas que cumplen una importante labor de apoyo y que incluso la ausencia de uno de ellos y la falta de autorización de las actas por parte del que las extiende, dan lugar a que la diligencia sea afectada por una causal de nulidad.

 Estos son el relator y el secretario.

El relator es un profesional del derecho, que tenga vasta experiencia,  por lo que para ser relator se requerirá  que se tenga 2 años en ejercicio de la abogacía, como secretario de juzgado o docente universitario y además, que se cuente con un mínimo de 23 años de edad, siendo nombrado previo concurso por el consejo ejecutivo del Distrito Judicial correspondiente. Entre sus principales obligaciones atinentes a su intervención en la audiencia oral -de común acuerdo el Articulo263° del T.U.O de la L.O.P.J-, tenemos los siguientes:

ü  Poner de conocimiento de la Sala y del Juez,  cuando  algunos  vocales (integrantes del colegiado) o el juez unipersonal estén legalmente impedidos de conocer una causa.

 

ü  Concurrir a las audiencias y dar lectura a las piezas del proceso que el juez ordene.

 

ü  Llevar un libro en que notara el día y hora señalada para las audiencias e informes orales, con indicación del nombre de las partes intervinientes, su situación procesal, el Fiscal que ha de actuar y de los defensores designados, así como indicar el juzgado de donde procede la causa.

 

ü  Dar a conocer al juez y a la Sala Penal y especialmente al Vocal Ponente, las nulidades y omisiones que hubiera advertido en los autos y las insuficiencias de los poderes.

 

ü  Cuidar que la denominación del Juez y los Vocales, al margen de las resoluciones, corresponda exactamente a los miembros de la Sala o el Juez que las haya dictado, bajo responsabilidad que le es exclusiva y que hace efectiva la misma Sala o Juzgado, aplicando las medidas disciplinarias que correspondan.

 

            Por su parte, el Secretario de Sala -quien reúne los mismos requisitos que el señalado para ser Relator-, acorde a los Artículos 259° y 260° de la L.O.P.J., tiene entre sus obligaciones:

ü  Guardar secreto de lo que ocurre en la Sala.

 

ü  Cuidar que se notifiquen las Resoluciones en los términos y formas de Ley.

 

ü  Controlar que el personal autorizado redacte las actas de la audiencia, durante el juicio oral. Estos se harán cuidando que se transcriba los dichos de mayor importancia.

 

ü  Vigilar y cuidar que las actas de la audiencia sean agregadas al correspondiente expediente, dentro del término de cuarentiocho horas de realizado el acto de juzgamiento.

 

ü  Dar cuenta al Juez o al Presidente de la Sala en forma inmediata, del retardo en que incurra en la redacción de las actas correspondientes.

 

  1. I.                    LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO

 

 

“1. El juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o participe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.

 

 2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también  podrá solicitar por si o a través de su abogado conferenciar previamente con el fiscal para llegar  a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.

 

 3. si se aceptan los hechos objeto de acusación final, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación  de la pena y/o fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse.

 

 4. si son varios los acusados y solamente admiten cargos  una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en ese  en este artículo  y se expedirá sentencia, continuando respecto a los no complejos.

 

 5. la sentencia de conformidad prevista en el numeral 2 de este artículo, se dictara aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el juez estima que no constituye o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la  responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al juez penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido  en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio”.

 

                El NCPP regula la Conclusión Anticipada en el Artículo 372 “Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio, requiere la conformidad del acusado con la autoría o participación con el delito materia de acusación y la reparación civil. Antes de expresar su conformidad el procesado puede consultar con su abogado y también por su intermedio o directamente puede llegar a un acuerdo con el Fiscal sobre la pena a imponerse. Esta posibilidad es permitida en el marco de un nuevo sistema acusatorio y el Juez controla la legalidad del acuerdo en cuanto a la pena y la reparación civil.

 

                Para SÁNCHEZ VELARDE (35), “Se trata de uno de los mecanismos de abreviación o simplificación del proceso que prevé la nueva legislación procesal –y que se ha introducido mediante ley en el código vigente por la cual se puede dar por culminado el juicio oral –y el proceso penal- si el acusado admite ser el responsable del delito y asume la reparación civil formulados en la acusación fiscal. El efecto inmediato es que no hay debate contradictorio y se dicta la sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”.

 

CITAS:

 
   

 

(1)     BURGOS ALFARO, José. Profesor de la Universidad Nacional “José Faustino Sánchez Carrión”, Secretario Judicial del módulo penal de los Juzgados de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura Autor de: “El Nuevo Proceso Penal: su aplicación en la práctica, con jurisprudencia y comentarios críticos”. Editora Jurídica Grijley. Lima. 2009 y, “Crítica al Nuevo Proceso Penal (1° Ed.). Editora Jurídica Grijley. lima.  2009

(2)     DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA (En línea) http://buscon.rae.es/draeI/SrvltObtenerHtml? LEMA=principio&SUPIND=0&CAREXT=10000&NEDIC=No

(3)     (En línea) http://www.definicionabc.com/general/principio.php

 

(4)     Art. 356°, inc. 1 CPP-2004

(5)     SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal (1°ed.). IDEMSA. Lima-Abril de 2009. p. 178

(6)     Art. 139°, inc. 12 de la Constitución Política

(7)     SALAS BETETA, Christian. El Nuevo Proceso Penal Común (1° Ed.). Gaceta Penal & Procesal Penal. Gaceta Jurídica. Junio 2011, p. 235

(8)     (En línea) http://www.buenastareas.com/ensayos/Principios-Del-Juicio-Oral/2204389.html

(9)     Art. 357°, inc. 1 y 2. CPP-2004

(10)  ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA. Manual de Juzgamiento, Prueba y Litigación Oral en el Nuevo Modelo Procesal Penal, Normas para la Implementación. Lima –Perú. 2007, p. 21

(11)  BINDER, Alberto M. Política Criminal de la Formulación a la Praxis. Ad-Hoc. Buenos Aires. 1997, p. 218

(12)  Art. 372° CPP-2004

(13)  Art.356°, inc. 1. CPP-2004

(14)  NEYRA FLORES, José. Manual del Nuevo Proceso Penal & De litigación oral. IDEMSA. Lima. Julio de 2010. p.318

(15)  SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. Ob. cit., p.175

(16)  LOZA ÁVALOS. La Etapa de Juzgamiento en el NCPP. (En línea) http://www.lozavalos.com.pe/alertainforma tiva/index.php?mod=documento&com=documento&id=1918

(17)  SALAS BETETA, Christian. El Nuevo Proceso Penal Común (1° Ed.). Gaceta Penal & Procesal Penal. Gaceta Jurídica. Lima. Junio 2011. p. 267

(18)  BOVINO, Alberto. Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo, Ed. Del Puerto, 1998.

(19)  Art. 356°, inc. 1. CPP-2004

(20)  SALAS BETETA, Christian. El Nuevo Proceso Penal Común (1° Ed.). Ob.cit., p.62

(21)  BAYTELMAN, Andrés y otros. Desafíos en la Reforma Procesal Penal en el Contexto Latino Americano. Lima 2003. Academia de la Magistratura, p.78

(22)  NEYRA FLORES, José. Manuel del Nuevo Proceso Penal & De Litigación Oral. Ob cit., p. 345.

(23)  CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Principios del Proceso Penal en el Nuevo Código Procesal Penal. (En línea) http://blog.pucp.edu.pe/item/23860/principios-del-proceso-penal-en-el-nuevo-codigoprocesal-penal

(24)  BURGOS MARIÑO, Víctor.  El Proceso Penal Peruano: Una Investigación sobre su Constitucionalidad. (En línea) http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/burgos_m_v/Cap3.htm

(25)  SALAS BETETA, Christian. Ob cit., p. 235

(26)   CUBAS VILLANUEBA, Víctor. Ob.cit. (En línea) http://blog.pucp.edu.pe/item/23860/principios-del-proceso-penal-en-el-nuevo-codigoprocesal-penal

(27)  CUBAS VILLANUEBA, Víctor. Ob.cit. (En línea) http://blog.pucp.edu.pe/item/23860/principios-del-proceso-penal-en-el-nuevo-codigoprocesal-penal

(28)  SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. Ob. cit., p. 178

(29)  Art. 356°, inc. 1. CPP-2004.

(30)  ALVA FLORIAN, Cesar. Esquema de la Etapa de Juzgamiento en el Código Procesal Penal. (En línea) http:// itaius.wordpress.com/2009/02/02/esquema-de-la-etapa-del-juzgamiento-en-el-codigo-procesal-penal/

(31)  SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal. Ob. cit., p. 178

(32)  CUBAS VILLANUEBA, Víctor. Ob.cit.

(33)  ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N. “Código Procesal Penal Comentado D. Leg. 957. 1ra. Ed. Edit. JURISTAS. Lima-Perú. Mayo 2007. p. 409

(34)  CHERO MEDINA, Félix. La Etapa de Juzgamiento en el Nuevo Código Procesal Penal. (En línea) http://www.monografias.com/trabajos76/etapa-juzgamiento-nuevo-codigo-penal/etapa-juzgamiento-nuevo-codigo-penal.shtml.

(35)  SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. El Nuevo Proceso Penal Común. ob. cit., p. 183

FUENTE DE CONSULTA

 

 

 

 

 

 

 

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Publicado en Uncategorized el 17 septiembre, 2011 por luisramirezsanchez

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